CREG dirime conflicto entre CHEC y EEP
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) dirimió el arbitramento que definió el conflicto suscitado entre la Empresa de Energía de Pereira (EEP) y la Central Hidroeléctrica de Caldas (Chec) por la interpretación de la metodología para el cálculo de la energía reactiva.
La historia comenzó cuando las dos empresas suscribieron el contrato de conexión No. 1 de 1999 por medio del cual se definieron las condiciones técnicas de conexión de la EEP a la Subestación Dosquebradas de la Chec. Cuando la CREG reguló el cobro de la energía reactiva, se suscitó una discrepancia en la interpretación del este cobro, por lo cual se suscribió un pacto compromisorio y se dejó en manos de la Comisión la definición de la aplicación del artículo 11 de la Resolución 082 de 2002 en lo relativo a la metodología para el cálculo y facturación de la energía reactiva en exceso del nivel de tensión IV en la Subestación Dosquebradas. La Chec consideraba que conforme a la interpretación jurídica, técnica y sistemática del citado artículo la energía reactiva que se transporta por sus redes y originada en la Subestación Dosquebradas debía facturarse considerando el flujo de potencia medido en cada una de las fronteras comerciales registradas ante el Asic de forma individual, de manera que exista una adecuada medición del transporte de la misma. Para EEP el transporte de la energía reactiva debía liquidarse y facturarse considerando el flujo neto de energía activa y reactiva que se mida en el punto de conexión del usuario EEP a la Chec, el cual corresponde a la frontera comercial entre dos agentes. Por este motivo la Chec presentó demanda arbitral con el fin de "que se dirima la diferencia entre las partes en sentido de establecer que el transporte de la Energía Reactiva debe facturarse considerando el flujo de potencia que se mida en cada una de las fronteras comerciales registradas ante el ASIC de forma individual, de manera que exista una adecuada medición del transporte de la misma" Luego de revisar y analizar detenidamente las posiciones y la regulación existente, la CREG falló a favor de la empresa caldense teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 082 de 2002, mediante Resolución 072 del 9 de junio de 2009. "Conforme a lo establecido en la Resolución 082 de 2002, el cálculo y liquidación de los cargos de transporte de energía reactiva en el nivel de tensión IV en la Subestación Dosquebradas se debe hacer considerando la lectura que se registre en cada una de las fronteras comerciales que se encuentran registradas ante el Asic, de manera independiente", advierte el fallo. Para ello Comisión tuvo en cuenta que la regulación no prevé que se realice un balance o "neteo" de las energías registradas en las fronteras comerciales, por lo cual es en cada una de las fronteras donde debe realizarse la liquidación de los cargos por uso en exceso de la energía reactiva. Así mismo, normativamente no se puede concluir que las fronteras comerciales no se deban considerar individualmente y que no es cierto que por cada usuario deba existir una única conexión con una única frontera comercial. |
Fecha de publicación 25/06/2009
Última modificación 13/12/2022