¿Cómo se determinan las tarifas del servicio público domiciliario de GLP?
La Ley 142 de 1994, en el artículo 73, le asigna las funciones a la CREG. Entre otras, están las de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de electricidad y gas combustibles, sea este gas natural o GLP (gas propano), sometiendo a las empresas al régimen de libertad regulada de tarifas; y la de señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
En el caso específico del GLP, la Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio final que aplicarán a sus usuarios. En esencia, el objetivo de las fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales. Y, por lo tanto, el precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes del costo incluidos en la fórmula tarifaria.
Esta es la fórmula tarifaria que se aplica al servicio de GLP, la cual pasaremos a explicar brevemente:
CU: Costo unitario de prestación del servicio ($/kg.) para los usuarios finales. Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilos que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilos, es decir 18. Este valor del CU puede variar mensualmente según varíen los componentes de esta fórmula. La Resolución CREG 180 de 2009 establece la forma de calcular el Cu.
G: Costo de compra del GLP ($/kg.). El cual puede tener diferentes precios, según la fuente de origen, sea está producción nacional o importación. Sí el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo se determina como el promedio ponderado del precio de todas sus compras. Este costo varía mensualmente según resoluciones CREG 066 de 2007 y 059 de 2008.
T: Costo de transporte por ducto desde las fuentes de origen hasta la salida del sistema de transporte ($/kg.). Igualmente, sí el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo del transporte se determina como el promedio ponderado del precio de los diferentes ductos utilizados. Este costo varía anualmente con base el en IPC de enero, y su valor actual es de 70 $/kg, según la Resolución CREG 052 de 2000.
N: Margen de comercialización mayorista ($/kg.). Este costo se eliminará en el transcurso de este año. Su valor actual es de 48.5 $/kg
Z: Margen de seguridad ($/kg.). Este costo será igual a cero (0) a partir del 1 de enero de 2011. Su valor actual es de 120 $/kg.
D: Cargo de distribución ($/kg.) para entregas de GLP envasado en cilindros a comercializadores minoristas o para entregas a los usuarios finales a través de tanques estacionarios. Este cargo varía para cada distribuidor y para cada una de sus plantas de envasado, según el tamaño y según la distancia a la que se encuentra de los puntos de abasto del producto. El distribuidor tiene libertad para determinar su valor según la Resolución CREG 001 de 2009. [1]
CD: Cargo de comercialización minorista ($/kg.) para entregas de GLP envasado en cilindros en el domicilio de usuarios finales. Este cargo varía para cada comercializador y municipio, pues incluye el costo de traslado de los cilindros desde la planta de envasado hasta el municipio atendido. Este costo, además, es diferente si la entrega la hace a través de un expendio o si la hace en el domicilio del usuario. El comercializador tiene libertad para determinar su valor, según la Resolución CREG 001 de 2009. [2]
Los componentes T, N y Z, en conjunto, representan menos del 11% del precio final que el prestador del servicio aplica al usuario. Es así, entonces, que los precios finales varían principalmente en función: i) de la fuente de donde provenga el GLP, componente G cuya incidencia en el precio final en las tarifas que han aplicado los distribuidores en Pasto, durante el último año, ha sido en promedio aproximadamente del 49% y ii) de las actividades asociadas a las plantas del distribuidor en las que realiza la actividad de envasado, componente D, y del transporte al municipio en donde el comercializador minorista presta el servicio y atiende al usuario, componente Cd, los cuales en conjunto, y para el caso de Pasto, han representado en promedio el restante 40% del precio final durante el mismo año.
Para determinar la forma de remuneración de los distribuidores y comercializadores minoristas, componentes D y Cd, la CREG analizó la posible posición dominante de alguna de las empresas en el mercado, el nivel de competencia efectiva o las posibilidades de desafío del mercado por parte de terceros interesados capaces de disciplinar a las empresas existentes. En Pasto tradicionalmente han permanecido tres empresas activas prestando el servicio
Con base en este análisis, la CREG encontró que era adecuado someter su remuneración al régimen de libertad vigilada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Esto significa que los agentes tienen libertad para definir los precios que aplicarán por el pago de sus servicios pero deben informales plenamente, tanto a usuarios como a las autoridades de control, antes de hacerlos afectivos. Es por esta razón que estos componentes pueden variar mensualmente a criterio de cada empresa, dado que tendrán que fijar precios eficientes para ser competitivas en el mercado.
Por otra parte, para determinar la remuneración de las empresas que proveen el GLP a los distribuidores, componente G, la CREG consideró la posición dominante del principal participante (99% de la oferta), ECOPETROL y determinó la necesidad de someter dicha remuneración al régimen de libertad regulada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, mediante Resolución CREG 066 de 2007 adoptó las fórmulas tarifarias con base en las cuales ECOPETROL determina el precio máximo que puede cobrar a los distribuidores que le compran el producto, GLP. Al ser un precio máximo debe entenderse que ECOPETROL tiene la libertad de cobrar un menor precio por su producto.
Para determinar la fórmula tarifaria aplicable a ECOPETROL, la CREG debió considerar que los resultados estuviesen orientados por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad, redistribución, simplicidad y transparencia que le exige el artículo 87 de la Ley 142.
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Por eficiencia económica se entiende que las tarifas se aproximen, en lo posible, a lo que serían los precios de un mercado competitivo y, por lo tanto, no puedan trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.
Siendo el GLP un producto altamente transable, como son la mayoría de combustibles líquidos derivados del petróleo, es decir que el GLP es fácilmente puesto y vendido en cualquier mercado internacional en donde se negocie ese producto, los precios de su comercialización deben reflejar esa oportunidad para el productor. Estos mercados forman el precio de transacción con base en la valoración que la demanda le da al producto y la cantidad de oferta disponible, y no con base en los costos de su producción. Pretender remunerar el GLP a ECOPETROL con base en sus costos de producción no garantizaría la existencia de una oferta doméstica suficiente para atender la demanda de este combustible, pues en la medida en que el precio internacional sea mayor que este costo de producción, la mejor oportunidad será la de vender el GLP fuera del país, ya que podría realizarlo a un mayor precio.
Así, las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CREG 066 de 2007 establecen el precio máximo del GLP de ECOPETROL en función del precio internacional de este producto en el mercado de Mont Belvieu, en el Golfo de México. Para incentivar a ECOPETROL a dejar el GLP disponible para el consumo nacional o al menos en una posición indiferente ante uno u otro mercado, a estos precios internacionales se les sustrae el costo en que debe incurrir esta empresa para dejar el producto disponible para el mercado internacional, es decir los costos de transporte hasta el puerto donde pueda venderlo y los costos de embarque. Esto es lo que se conoce como Precio Paridad de Exportación.
El precio internacional del GLP, por ser este un derivado del petróleo, presenta la misma tendencia de variación del precio internacional del crudo. En la Gráfica 1 se puede observar el comportamiento del precio máximo del G regulado con respecto a los precios internacionales del propano y del butano, siendo estos dos últimos los principales componentes del GLP.
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Por suficiencia financiera se entiende que las tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento y permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. En la medida en que el precio internacional es fijado por la ley de la oferta y la demanda, se entiende que este precio garantiza la suficiencia financiera y, por lo tanto, la permanencia en el mercado, de las empresas comercializadoras eficientes
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Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener la misma tarifa que cualquier otro si los costos que ocasiona a las empresas son iguales. Así, el concepto de precio paridad exportación se aplica al todo el GLP producido por ECOPETROL y, por lo tanto, se traslada a todos los usuarios por igual.
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Por simplicidad se entiende que las tarifas se elaborarán en forma que se facilite su comprensión, aplicación y control, y por transparencia se entiende que la tarifa será explícita y completamente pública para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios.
Con respecto a este último criterio, les informamos que el proceso de definición de la remuneración del producto, G, comenzó desde el año 2005 con una consulta pública expedida por la CREG para la cual se realizaron talleres y audiencias públicas en Cali, Medellín y Bogotá hasta junio de 2006. Con base en los comentarios recibidos se ajustó la propuesta inicial y fue sometida nuevamente a consulta en junio de 2007. En septiembre de 2007, una vez analizados los comentarios recibidos e incorporados los pertinentes, finalmente se adoptó la Resolución CREG 066 definitiva, la cual entró en vigencia a partir de septiembre de 2008.
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Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica las tarifas se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. Para el caso concreto del servicio de GLP en cilindros y tanques estacionarios, este régimen de subsidios y contribuciones no se aplica dado que, entre otras cosas, el Decreto 847 de 2001 del Ministerio de Minas y Energía determinó la no aplicación del régimen de subsidios y contribuciones, considerando la dificultad de identificar el estrato al cual pertenece el usuario de este servicio, dada su movilidad y la de su conexión, el cilindro y, por lo tanto, la dificultad de garantizar que los subsidios lleguen realmente a la demanda que los necesita.
No obstante lo anterior, la CREG viene estudiando el tema en detalle y ha involucrado en la regulación formas de prestación del servicio a través de cilindros marcados, propiedad de los distribuidores, las cuales, entre muchos otros objetivos, podrán facilitar la implementación de esquemas de identificación de los usuarios y el estrato al cual pertenecen para viabilizar la eventual aplicación del esquema de subsidios y contribuciones a los usuarios de este servicio.
¿Cómo reportan sus tarifas las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP?
Para facilitar el control de la adecuada aplicación de las tarifas por parte de las empresas prestadoras del servicio, existe una herramienta llamada Sistema Único de Información, SUI, a través de la cual las empresas reportan las tarifas que aplicaron en el mes anterior a sus usuarios. Esta herramienta es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) como parte de sus funciones de vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio que son reguladas por la CREG.
Le invitamos a consultar esta página a fin de que conozca más detalle de la información de tarifas y para que denuncie a la Superintendencia de Servicios Públicos si la información consultada difiere de la que está siendo aplicada en su municipio. De todas formas le informamos que las empresas tiene la obligación de publicar en un periódico de alta circulación en su municipio, las tarifas máximas que aplicarán durante el mes.
El acceso a la información lo puede hacer a través de la siguiente secuencia de enlaces en la página Web del SUI,
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GLP (un icono en forma de cilindro), en reportes de servicio
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Información comercial en kilogramos (nuevo esquema regulatorio), en reportes comerciales.
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Allí, entre variedad de reportes, podrá escoger la visualización de las tarifas que las empresas prestadoras del servicio ya aplicaron a sus usuarios y las reportaron al SUI, así:
Tarifas del comercializador mayorista para saber el precio del gas GLP o componente G, el cual debe ser reportado por Ecopetrol.
Tarifas a tanques estacionarios para saber el precio del servicio de GLP en tanque estacionario.
Ventas del comercializador minorista para saber el precio del servicio de GLP en las diferentes presentaciones de cilindro.
Allí se despliega la siguiente pantalla a través de la cual podrá escoger la información que desee ya sea por año, mes, empresa, departamento, municipio, presentación, etc., y escoger el tipo de reporte deseado.
Para el caso especifico de la ciudad de Pasto, el artículo 55 de la Ley 155 de 1995 establece:
"Mientras la Nación construye la red de poliductos contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo, ECOPETROL asumirá el costo del transporte de los combustibles derivados del petróleo entre las plantas de abasto o mayoristas y las Zonas de Frontera que, siendo capital de departamento tengan comunicación por carretera con dichas plantas de abasto donde existiere terminal de poliducto".
Es así como las empresas distribuidoras que prestan el servicio en Pasto no pueden incluir en su tarifa los costos por transporte del producto desde el terminal de abasto de Yumbo, pues el subsidio que debe otorgar ECOPETROL se debe trasladar a los usuarios. Sin embargo, la reglamentación de la Ley 191 de 1995 y su aplicación es responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía y, por lo tanto, es importante anotar que la CREG no tiene competencia en este tema. El correcto traslado de este subsidio a la tarifa de los usuarios es vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Fecha de publicación 19/12/2022
Última modificación 19/12/2022