Estructura tarifaria
La Ley 142 de 1994, en los artículos 73 y 74, le asigna las funciones a la CREG. Entre otras funciones, están las de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de electricidad y gas combustibles, sea este gas natural o gas licuado del petróleo, GLP, o gas en cilindros: el GLP es una mezcla de gases licuados presentes en el gas natural o disueltos en el petróleo, constituida principalmente por propano y butanos. Mezcla que es gaseosa en condiciones de presión y temperatura ambiente; pero que se licúa fácilmente, de ahí su nombre, por enfriamiento o compresión y se comercializa por lo general en cilindros.
En el caso específico del GLP, la Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio del servicio. En esencia, el objetivo de las fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales. Y, por lo tanto, el precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes de los costos incluidos en la fórmula tarifaria.
La fórmula tarifaria definida en la resolución en mención y que se aplica al servicio público domiciliario de GLP es:
Cu = G + T + D + Cd
Donde,
Cu = Costo unitario de prestación del servicio (pesos por kilogramo - $/kg.), para los usuarios finales. Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilogramos de gas que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilogramos, es decir 18 kilogramos (se resta el peso del cilindro).
Este valor del Cu puede variar mensualmente según varíen los componentes G, T, D y Cd de la fórmula.
G = Costo de compra del GLP, se calcula en $/kg. El gas puede tener diferentes precios según de la fuente de origen del mismo, sea esta de producción nacional o importación. Las fuentes de producción nacional son generalmente refinerías como las localizadas en las ciudades de Cartagena y Barrancabermeja; pero también se obtiene del tratamiento del gas natural como en Tauramena-Casanare en el campo de producción Cusiana. Si el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo se determina como el promedio ponderado del precio de todas sus compras.
Para determinar la remuneración de las empresas que proveen el GLP a los distribuidores la CREG consideró la posición dominante de ECOPETROL (99% de la oferta) y determinó la necesidad de someter dicha remuneración al régimen de libertad regulada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, mediante Resolución CREG 088 de 2007 adoptó las fórmulas tarifarias con base en las cuales ECOPETROL puede determinar el precio máximo que puede cobrar a los distribuidores que le compran el GLP.
Para determinar la fórmula tarifaria aplicable a ECOPETROL, la CREG consideró:
- Siendo el GLP un producto altamente transable, como son la mayoría de combustibles líquidos derivados del petróleo, es decir, que el GLP es fácilmente puesto y vendido en cualquier mercado internacional en donde se negocie ese producto, los precios de su comercialización deben reflejar ese costo de oportunidad para el productor. Estos mercados forman el precio de transacción con base en la valoración que la demanda le da al producto y la cantidad de oferta disponible, y no con base en los costos de su producción. Si se hubise remunerado el GLP a ECOPETROL con base en sus costo de producción no se hubiera garantizado la existencia de una oferta nacional suficiente para atender la demanda de este combustible, pues en la medida en que el precio internacional sea mayor que este costo de producción, la mejor oportunidad hubiese sido la de vender el GLP fuera del país, ya que podría realizarlo a un mayor precio.
- Las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución GREG 088 de 2007 establecen el precio máximo del GLP de ECOPETROL en función del precio internacional de este producto en el mercado de Mont Belvieu, en el Golfo de México. Para incentivar a ECOPETROL a dejar el GLP disponible para el consumo nacional o al menos en una posición indiferente ante uno u otro mercado, a estos precios internacionales se les sustrae el costo en que debe incurrir esta empresa para dejar el producto disponible para el mercado internacional, es decir, los costos de transporte hasta el puerto donde pueda venderlo y los costos de embarque. Esto es lo que se conoce como Precio Paridad de Exportación.
T = Costo de transporte por ducto, se calcula en $/kg. El sistema de transporte por ductos está conformado por poliductos (ducto que puede transportar diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto que solo se utiliza para transportar GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y lo transportan hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte.
Este costo varía según el ducto utilizado y en función de la distancia transportada, costo que se establece en las resoluciones CREG 018 y 099 de 2010. Dado que este costo fue fijado al 31 de diciembre de 2007 se ajusta mensualmente con base en el índice de precios al productor, IPP.
D = Cargo de distribución, se calcula en $/kg. Este cargo reconoce el costo de transporte del GLP desde el terminal del sistema de transporte, en caso de ser GLP proveniente de la refinería de Barrancabermeja, o desde puerto o punto de entrega del productor hasta las plantas de envasado (lugar donde se envasa el gas en cilindros). Cuando el servicio de distribución se presta a través de tanques estacionarios, este cargo también reconoce el costo del transporte del GLP desde la planta de envasado hasta el domicilio del usuario final del tanque. Este cargo varía para cada distribuidor y para cada una de sus plantas de envasado, según el tamaño y según la distancia a la que se encuentra de los puntos de abasto del producto. El distribuidor determina el valor de su cargo de distribución dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.
Cd = Cargo de comercialización minorista, se calcula en $/kg. Este cargo remunera los costos de entrega de GLP envasado en cilindros en el domicilio de usuarios finales. Este cargo varía para cada comercializador y municipio pues incluye el costo de traslado de los cilindros desde la planta de envasado hasta los diferentes domicilios en el municipio atendido. Este costo, además, es diferente si la entrega la hace a través de un expendio o si la hace en el domicilio del usuario. El comercializador determina el valor de su cargo de comercialización dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.
Para determinar la forma de remuneración de los distribuidores y comercializadores minoristas, componentes D y Cd, la CREG analizó la posible posición dominante de alguna de las empresas en el mercado, el nivel de competencia efectiva o las posibilidades de desafío del mercado por parte de terceros interesados capaces de disciplinar a las empresas existentes.
Con base en este análisis, la CREG encontró que era adecuado someter su remuneración al régimen de libertad vigilada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Esto significa que los agentes tienen libertad para definir los precios que aplicarán por el pago de sus servicios pero deben informarles plenamente, tanto a usuarios como a las autoridades de control, antes de hacerlos efectivos. Es por esta razón que estos componentes pueden variar mensualmente a criterio de cada empresa, dado que tendrán que fijar precios eficientes para ser competitivas en el mercado.
Finalmente, es importante agregar que en la definición de la tarifa al usuario final del servicio de GLP en cilindros y en tanques estacionarios, no se aplica el régimen de subsidios y contribuciones que establece la Ley 142 de 1994. Considerando la dificultad de identificar el estrato al cual pertenece el usuario de este servicio en virtud de su movilldad y la de su conexión, el cilindro y, por lo tanto, la dificultad que esto crea para garantizar que los subsidios lleguen realmente a la demanda que los necesita, mediante Decreto 847 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía determinó la no aplicación del régimen de subsidios y contribuciones a este servicio.
No obstante lo anterior, la CREG viene estudiando el tema en detalle y ha involucrado en la regulación formas de prestación del servicio a través de cilindros marcados, propiedad de los distribuidores, las cuales, entre muchos otros objetivos, podrán facilitar la implementación de esquemas de identificación de los usuarios y el estrato al cual pertenecen, para viabilizar la eventual aplicación del esquema de subsidios y contribuciones a los usuarios de este servicio.
¿Cómo reportan sus tarifas las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP?
Para facilitar el control de la adecuada aplicación de las tarifas por parte de las empresas prestadoras del servicio, existe una herramienta llamada Sistema Único de Información, SUI, a través de la cual las empresas reportan las tarifas que aplicaron en el mes anterior a sus usuarios.
Esta herramienta es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) como parte de sus funciones de vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio que son reguladas por la CREG.
Le invitamos a consultar esta página a fin de que conozca más detalles de la información de tarifas y para que denuncie a la Superintendencia de Servicios Públicos si la información consultada difiere de la que está siendo aplicada en su municipio. De todas formas, le informamos que las empresas tienen la obligación de publicar, en un periódico de alta circulación en su municipio, las tarifas máximas que aplicarán durante el mes.
Fecha de publicación 24/10/2013
Última modificación 06/01/2023